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-> DEL TRIBUNAL ARBITRAL Y DE DISCIPLINA 

 

 DEL TRIBUNAL ARBITRAL Y DE DISCIPLINA


ARTICULO 45º.- Poder disciplinario. El Colegio de Profesionales de Ciencias Informáticas de la Provincia de Entre Ríos a los efectos de la fiscalización y contralor del cumplimiento por los profesionales de la presente Ley, el correcto ejercicio profesional y la observancia de las normas éticas, tendrá y ejercerá el poder disciplinario sobre la totalidad de ellos en el territorio de la Provincia. Ello se llevará a cabo con independencia de la responsabilidad civil, penal, administrativa o de otra índole, en que pudieren incurrir, como así también de las sanciones que pudieren imponerles los magistrados judiciales en ejercicio de su función jurisdiccional. Salvo los casos de fallecimiento o incapacidad de los matriculados, en los demás supuestos en que se disponga la suspensión o cancelación de la matrícula, la medida no producirá la cesación del poder disciplinario sobre los profesionales por los actos realizados en el ejercicio de la profesión o en razón de ésta.-

ARTICULO 46º.- Tribunal Arbitral y de Disciplina. Competencia. El Tribunal Arbitral y de Disciplina será órgano competente para disponer las sanciones disciplinarias o absoluciones que correspondiere en cada caso, al igual que las costas y gastos de las actuaciones respectivas, de conformidad con las disposiciones que prevé la presente Ley, los Estatutos, el Código de Etica y toda otra que surja de este cuerpo legal.-

ARTICULO 47º.- Composición. Condiciones. Funcionamiento. El Tribunal Arbitral y de Disciplina estará compuesto por tres (3) miembros titulares: un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario y dos (2) suplentes, elegidos por la Asamblea General, quienes durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.

Para ser elegidos miembros del Tribunal se requieren las mismas condiciones que para ser Presidente del Consejo y no poseer antecedentes de sanción disciplinaria con excepción de un apercibimiento en los últimos cinco (5) años.

Las funciones del Tribunal serán incompatibles con toda otra función del Colegio Profesional, salvo trabajos en subcomisiones.
La representación legal del Tribunal Arbitral y de Disciplina será ejercida por el Presidente del mismo, siendo sustituido por el Vicepresidente del Tribunal en caso de renuncia, licencia, ausencia o impedimento legal.-

ARTICULO 48º.- Quórum. Resoluciones. El Tribunal Arbitral y de Disciplina, formará quórum con la simple mayoría de sus miembros y adoptará sus resoluciones rigiéndose por las reglas y principios establecidos anteriormente para el funcionamiento del Directorio y por las disposiciones que establezca el Reglamento Interno.-

ARTICULO 49º.- Naturaleza del cargo. Los cargos del Tribunal Arbitral y de Disciplina tienen el carácter de carga pública y por lo tanto son irrenunciables, salvo por causas justificadas a criterio del Directorio.-

ARTICULO 50º.- Iniciación. Evaluación previa. Los trámites disciplinarios se iniciarán de oficio, por denuncia de otro matriculado, por quien se sienta lesionado en sus derechos o por autoridades públicas.-

Ante el conocimiento por el Colegio de cualquier presunta falta, previo a todo y por intermedio del Directorio o de la Mesa Ejecutiva podrán requerirse al imputado las explicaciones del caso, hecho lo cual el Directorio determinará si procede o no a iniciar trámite disciplinario. En el supuesto que éste procediere se elevarán las actuaciones al Tribunal Arbitral y de Disciplina para que intervenga en la forma correspondiente.-

ARTICULO 51º.- Excusaciones y recusaciones. Los miembros del Tribunal Arbitral y de Disciplina podrán excusarse o ser recusados bajo las mismas reglas y principios establecidos para los jueces por el Código Procesal Penal de la Provincia, en lo que fueren aplicables y de acuerdo con las disposiciones que establezca al respecto el Reglamento de Sumarios.-

ARTICULO 52º.- Causales de sanción. El Tribunal Arbitral y de Disciplina sancionará a los profesionales en los casos en que se encontraren incursos en algunos de los supuestos siguientes:

a) Faciliten a otro el uso del título o firma profesional o ejecutaren actos que impliquen ejercicio ilegal de la profesión, según lo dispuesto en el Capítulo V del Título I.

b) Infrinjan las normas sobre incompatibilidades establecidas en el Capítulo V del Título I.

c) No den cumplimiento o violen las disposiciones de la presente Ley y demás normas legales o reglamentarias relativas al ejercicio profesional.

d) Actuaren con negligencias reiteradas y frecuentes en el cumplimiento de las obligaciones profesionales.

e) Fueren condenados criminalmente con pena privativa de la libertad por delitos dolosos de acción pública o sancionados con pena accesoria de inhabilitación profesional.

Las acciones disciplinarias prescribirán a los tres (3) años contados a partir de los hechos que las originan.-

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