ARTICULO 45º.- Poder disciplinario. El Colegio de Profesionales
de Ciencias Informáticas de la Provincia de Entre Ríos
a los efectos de la fiscalización y contralor del cumplimiento
por los profesionales de la presente Ley, el correcto ejercicio
profesional y la observancia de las normas éticas, tendrá
y ejercerá el poder disciplinario sobre la totalidad de ellos
en el territorio de la Provincia. Ello se llevará a cabo
con independencia de la responsabilidad civil, penal, administrativa
o de otra índole, en que pudieren incurrir, como así
también de las sanciones que pudieren imponerles los magistrados
judiciales en ejercicio de su función jurisdiccional. Salvo
los casos de fallecimiento o incapacidad de los matriculados, en
los demás supuestos en que se disponga la suspensión
o cancelación de la matrícula, la medida no producirá
la cesación del poder disciplinario sobre los profesionales
por los actos realizados en el ejercicio de la profesión
o en razón de ésta.-
ARTICULO 46º.- Tribunal Arbitral y de Disciplina. Competencia.
El Tribunal Arbitral y de Disciplina será órgano competente
para disponer las sanciones disciplinarias o absoluciones que correspondiere
en cada caso, al igual que las costas y gastos de las actuaciones
respectivas, de conformidad con las disposiciones que prevé
la presente Ley, los Estatutos, el Código de Etica y toda
otra que surja de este cuerpo legal.-
ARTICULO 47º.- Composición. Condiciones. Funcionamiento.
El Tribunal Arbitral y de Disciplina estará compuesto por
tres (3) miembros titulares: un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente,
un (1) Secretario y dos (2) suplentes, elegidos por la Asamblea
General, quienes durarán dos (2) años en sus funciones,
pudiendo ser reelectos.
Para ser elegidos miembros del Tribunal se requieren las mismas
condiciones que para ser Presidente del Consejo y no poseer antecedentes
de sanción disciplinaria con excepción de un apercibimiento
en los últimos cinco (5) años.
Las funciones del Tribunal serán incompatibles con toda
otra función del Colegio Profesional, salvo trabajos en subcomisiones.
La representación legal del Tribunal Arbitral y de Disciplina
será ejercida por el Presidente del mismo, siendo sustituido
por el Vicepresidente del Tribunal en caso de renuncia, licencia,
ausencia o impedimento legal.-
ARTICULO 48º.- Quórum. Resoluciones. El Tribunal Arbitral
y de Disciplina, formará quórum con la simple mayoría
de sus miembros y adoptará sus resoluciones rigiéndose
por las reglas y principios establecidos anteriormente para el funcionamiento
del Directorio y por las disposiciones que establezca el Reglamento
Interno.-
ARTICULO 49º.- Naturaleza del cargo. Los cargos del Tribunal
Arbitral y de Disciplina tienen el carácter de carga pública
y por lo tanto son irrenunciables, salvo por causas justificadas
a criterio del Directorio.-
ARTICULO 50º.- Iniciación. Evaluación previa.
Los trámites disciplinarios se iniciarán de oficio,
por denuncia de otro matriculado, por quien se sienta lesionado
en sus derechos o por autoridades públicas.-
Ante el conocimiento por el Colegio de cualquier presunta falta,
previo a todo y por intermedio del Directorio o de la Mesa Ejecutiva
podrán requerirse al imputado las explicaciones del caso,
hecho lo cual el Directorio determinará si procede o no a
iniciar trámite disciplinario. En el supuesto que éste
procediere se elevarán las actuaciones al Tribunal Arbitral
y de Disciplina para que intervenga en la forma correspondiente.-
ARTICULO 51º.- Excusaciones y recusaciones. Los miembros del
Tribunal Arbitral y de Disciplina podrán excusarse o ser
recusados bajo las mismas reglas y principios establecidos para
los jueces por el Código Procesal Penal de la Provincia,
en lo que fueren aplicables y de acuerdo con las disposiciones que
establezca al respecto el Reglamento de Sumarios.-
ARTICULO 52º.- Causales de sanción. El Tribunal Arbitral
y de Disciplina sancionará a los profesionales en los casos
en que se encontraren incursos en algunos de los supuestos siguientes:
a) Faciliten a otro el uso del título o firma profesional
o ejecutaren actos que impliquen ejercicio ilegal de la profesión,
según lo dispuesto en el Capítulo V del Título
I.
b) Infrinjan las normas sobre incompatibilidades establecidas en
el Capítulo V del Título I.
c) No den cumplimiento o violen las disposiciones de la presente
Ley y demás normas legales o reglamentarias relativas al
ejercicio profesional.
d) Actuaren con negligencias reiteradas y frecuentes en el cumplimiento
de las obligaciones profesionales.
e) Fueren condenados criminalmente con pena privativa de la libertad
por delitos dolosos de acción pública o sancionados
con pena accesoria de inhabilitación profesional.